DECRETO 351/79
REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.587 DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ANEXO I
Reglamentación
de la Ley Nº 19.587, aprobada por Decreto Nº 351/79.
TITULO
I
Disposiciones
Generales
Establecimientos
Art. 1.- Todo establecimiento que se instale en el territorio
de la República que amplíe o modifique sus instalaciones dará cumplimiento a la
ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten.
Art. 2.- Aquellos establecimientos en funcionamiento o en
condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la ley 19.587 y a las
reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a
tal efecto fijará el Ministerio de Trabajo atendiendo a las circunstancias de
cada caso y a los fines previstos por dicha ley.
Art. 5.- Las recomendaciones técnicas sobre: Higiene y
Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o
privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente
Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo.
Art. 7.- Facúltase a la Autoridad Nacional de aplicación a
incorporar a la presente reglamentación los textos de las recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Mundial de la Salud
que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la ley 19.587.
Capítulo
5
Proyecto,
instalación, ampliación, acondicionamiento y modificación
En aquellos municipios donde no existieran códigos
en la materia o estos no fueran suficientes, se adoptará como base el de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 46.- Todo establecimiento dispondrá de servicios
sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcionada
al número de personas que trabaje en él.
Art. 57.- Todo establecimiento deberá contar con provisión y
reserva de agua para uso humano.
Se eliminará toda posible fuente de contaminación y
polución de las aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles de calidad de
acuerdo a lo establecido en el artículo 58.
Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza, ya
sea obtenida dentro de su planta o traídas de otros lugares, los que serán
realizados por dependencias oficiales. En los casos en que no se cuente con los
laboratorios oficiales, podrán efectuarse en laboratorios privados.
TÍTULO
IV
Condiciones
de higiene en los ambientes laborales
Capítulo
11
Ventilación
Art. 64.- En todos los establecimientos, la ventilación
contribuirá a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del
trabajador.
Art. 65.- Los establecimientos en los que se realicen
actividades laborales, deberán ventilarse preferentemente en forma natural.
Art. 66.- La ventilación mínima de los locales, determinada en
función del número de personas, será la establecida en la siguiente tabla:
Ventilación mínima requerida en función del número
de ocupantes.
PARA
ACTIVIDAD SEDENTARIA:
Cantidad de personas Cubaje del caudal en m2/persona Caudal del aire en m2/persona
1
3
43
1
6 29
1
9
21
1
15 12
Capítulo
12
Iluminación
y color
Art. 71.- La iluminación en los lugares de trabajo deberá
cumplimentar lo siguiente:
1.
La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a realizar,
de modo que permita observar o reproducir los colores en la medida que sea
necesario.
3.
La iluminancia será adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el
mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el
movimiento.
4.
Las fuentes de iluminación no deberán producir deslumbramiento, directo o
reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán convenientemente las
luminarias y superficies reflectantes existentes en el local.
5.
La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contrastes serán
adecuados a la tarea que se realice.
Art. 76.- En todo establecimiento donde se realicen tareas en
horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciben luz
natural en horarios diurnos deberá instalarse un sistema de iluminación de
emergencia.
Este sistema suministrará una iluminación no menor
de 40 luxes a 80 cm. del suelo y se pondrá en servicio en el momento de corte
de energía eléctrica, facilitando la evacuación del personal en caso necesario
e iluminando los lugares de riesgo.
Capítulo
13
Ruidos
y vibraciones
Art. 85.- En todos los establecimientos, ningún trabajador
podrá estar expuesto a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior
a la establecida en el Anexo V.
Art. 87.- Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere
en el ámbito de trabajo la dosis establecida en el Anexo V, se procederá a
reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación y en el
orden que se detalla:
1.
Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o
en el recinto receptor.
2.
Protección auditiva al trabajador.
3.
De no ser suficiente las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a
la reducción de los tiempos de exposición.
Art. 88.- Cuando existan razones debidamente fundadas ante la
autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en el Artículo
precedente, inciso 1, se establecerá la obligatoriedad del uso de protectores
auditivos por toda persona expuesta.
Art. 89.- En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles
sonoros por encima de la dosis máxima permisible y que por razones debidamente
fundadas ante la autoridad competente hagan impracticable lo establecido en el
artículo 87, inciso 1 y 2, se dispondrá la reducción de los tiempos de
exposición de acuerdo a lo especificado en el Anexo V.
La atenuación de dichos equipos deberá ser
certificada por Organismos Oficiales.
Art. 92.- Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 86
dB (A) de Nivel Sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a los exámenes
audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la presente reglamentación.
Cuando se detecte un aumento persistente del umbral
auditivo, los afectados deberán utilizar en forma ininterrumpida protectores
auditivos.
En caso de continuar dicho aumento, deberá ser
transferido a otras tareas no ruidosas.
Art. 94.- En todos los establecimientos, ningún trabajador
podrá estar expuesto a vibraciones cuyos valores límites permisibles superen
los especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores, se adoptarán las
medidas correctivas necesarias para disminuirlos.
Capítulo
14
Instalaciones
Eléctricas
Art. 95.- Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos,
deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a
personas o cosas.
Art. 96.- Los materiales y equipos que se utilicen en las
instalaciones eléctricas, cumplirán con las exigencias de las normas técnicas
correspondientes. En caso de no estar normalizados deberán asegurar las
prescripciones previstas en el presente Capítulo.
Art. 97.- Los proyectos de instalaciones y equipos eléctricos
responderán a los anexos correspondientes de este Reglamento y además los de
más de 1.000 voltios de tensión deberán estar aprobados en los rubros de su
competencia por el responsable del servicio de Higiene y Seguridad en el
trabajo de cada establecimiento.
Art. 98.- Los trabajos de mantenimiento serán efectuados
exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por la empresa
para su ejecución.
Los establecimientos efectuarán el mantenimiento de
las instalaciones y verificarán las mismas periódicamente en base a sus
respectivos programas, confeccionados de acuerdo a normas de seguridad,
registrando debidamente sus resultados.
Art. 102.- Los establecimientos e instalaciones expuestos a
descargas atmosféricas, poseerán una instalación contra las sobretensiones de
este origen que asegure la eficaz protección de las personas y cosas. Las tomas
a tierra de estas instalaciones deberán ser exclusivas e independientes de
cualquier otra.
Capítulo
15
Máquinas
y herramientas
Art. 103.- Las máquinas y herramientas usadas en los
establecimientos, deberán ser seguras y en caso de que originen riesgos, no
podrán emplearse sin la protección adecuada.
Art. 104.- Los motores que originen riesgos, serán aislados
prohibiéndose el acceso del personal ajeno a su servicio.
Cuando estén conectados mediante transmisiones
mecánicas a otras máquinas y herramientas, situadas en distintos locales, el
arranque y la detención de los mismos se efectuará previo aviso o señal
convenida. Asimismo deberán estar provistos de interruptores a distancia, para
que en caso de emergencia se pueda detener el motor desde un lugar seguro.
Art. 106.- Las partes de las máquinas y herramientas en las que
están riesgos mecánicos y donde el trabajador no realice acciones operativas,
dispondrán de protecciones eficaces, tales como cubiertas, pantallas, barandas
y otras, que cumplirán los siguientes requisitos:
1.
Eficaces por su diseño.
2.
De material resistente.
3.
Desplazables para el ajuste o reparación.
4.
Permitirán el control y engrase de los elementos de las máquinas.
5.
Su montaje o desplazamiento sólo podrá realizarse intencionalmente.
6.
No constituirán riesgos por sí mismos.
Art. 108.- Las operaciones de mantenimiento se realizarán con
condiciones de seguridad adecuadas, que incluirán de ser necesario la detención
de las máquinas.
Art. 109.- Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento sea
riesgoso, será señalizada con la prohibición de su manejo por trabajadores no
encargados de su reparación.
Herramientas
Se prohibe colocar herramientas manuales en pasillos
abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre
los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes se
utilizarán cajas o fundas adecuadas.
Art. 111.- Los trabajadores recibirán instrucciones precisas
sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de utilizar, a fin de
prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines
distintos a los que están destinadas.
Capítulo
16
Aparatos
que puedan desarrollar presión interna
Art. 138.-
Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia
de estos aparatos, deberán estar instruidos y adiestrados previamente por la
empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren
debidamente capacitados.
Art. 139.- Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás
aparatos que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán mediante
revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la acción
del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en
ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio
libre no menor de 1,50 m., prohibiéndose almacenar materias combustibles en los
espacios próximos a ellos.
Art. 140.- Las calderas, ya sean de encendido manual o
automático, serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos una vez
al año por la empresa constructora o instaladora y en ausencia de éstas, por
otra especializada, la que extenderá la correspondiente certificación la cual
se mantendrá en un lugar bien visible.
Los establecimientos, para facilitar su limpieza
deberán reunir las siguientes condiciones:
1.
Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin presentar soluciones de
continuidad.
2.
Pisos con declives hacia canaletas de desagües a fin de impedir la acumulación
de líquidos y permitir su fácil escurrimiento.
3.
Ventilados adecuadamente y con dispositivos de seguridad, que eviten el escape
de elementos nocivos a los lugares de trabajo próximos y al medio ambiente
exterior.
4.
Mantenidos en condiciones higiénicas, a efectos de evitar los riesgos
inherentes a las sustancias empleadas.
Capítulo
18
Protección
contra incendios
Art. 160.- La protección contra incendios comprende el conjunto
de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben
observar tanto para los ambientes como para los edificios, aún para trabajos
fuera de éstos y en la medida en que las tareas los requieran.
Los objetivos a cumplimentar son:
1.
Dificultar la iniciación de incendios
2.
Evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases tóxicos.
3.
Asegurar la evacuación de las personas.
4.
Facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal de Bomberos.
5.
Proveer las instalaciones de detección y extinción.
La autoridad competente podrá exigir, cuando sea
necesario, protecciones diferentes a las establecidas en este Capítulo.
El personal a cargo del mantenimiento y operación de
las instalaciones térmicas deberá conocer las características de las mismas y
estará capacitado para afrontar eventuales emergencias.
Art. 163.- En los establecimientos, las instalaciones
eléctricas estarán protegidas contra incendios según lo establecido en el Anexo
VI.
Art. 170.- Los materiales con que se construyan los
establecimientos serán resistentes al fuego y deberán soportar sin derrumbarse
la combustión de los elementos que contengan, de manera de permitir la
evacuación de las personas.
En los establecimientos existentes, cuando sea
necesario, se introducirán las mejoras correspondientes.
Art. 171.- Los sectores de incendio, excepto en garajes o en
casos especiales debidamente justificados a juicio de la autoridad competente,
podrán abarcar como máximo una planta del establecimiento y cumplimentarán lo
siguiente:
1.
Control de propagación vertical, diseñando todas las conexiones verticales
tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y otras, en forma tal que
impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos
o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también en el diseño
de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los
pisos.
2.
Control de propagación horizontal, dividiendo el sector de incendio, de acuerdo
al riesgo y a la magnitud del área en secciones, en las que cada parte deberá
estar aislada de las restantes mediante muros cortafuegos cuyas aberturas de
paso se cerrarán con puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre
automático.
3.
Los sectores de incendio se separarán entre sí por pisos, techos y paredes
resistentes al fuego y en los muros exteriores de edificios, provistos de
ventanas, deberá garantizarse la eficacia del control de propagación vertical.
4.
Todo sector de incendio deberá comunicarse en forma directa con un medio de
escape, quedando prohibida la evacuación de un sector de incendio a través de
otro sector de incendio.
Art. 172.- Los medios de escape deberán cumplimentar lo
siguiente:
1.
El trayecto a través de los mismos deberá realizarse por pasos comunes libres
de obstrucciones y no estará entorpecido por locales o lugares de uso o destino
diferenciado.
2.
Donde los medios de escape puedan ser confundidos, se colocarán señales que
indiquen la salida.
3.
Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape,
será obstruido o reducido en el ancho reglamentario.
La amplitud de los medios de escape, se calculará de
modo que permita evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan
en él.
En caso de superponerse un medio de escape con el de
entrada o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En este caso
habrá una vereda de 0,60 m. de ancho mínimo y de 0,12 m. a 0,18 m. de alto, que
podrá ser reemplazada por una baranda. No obstante deberá existir una salida de
emergencia.
4. Cuando
un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios
independientes de escape, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la
autoridad competente, para admitir un medio único de escape calculado en forma
acumulativa.
5.
Las puertas que comuniquen con un medio de escape abrirán de forma tal que no
reduzcan el ancho del mismo y serán de doble contacto y cierre automático. Su
resistencia al fuego será del mismo rango que la del sector más comprometido,
con un mínimo de F. 30 (Anexo VII).
Art. 176.- La cantidad de matafuegos necesarios en los lugares
de trabajo, se determinarán según las características y áreas de los mismos,
importancia del riesgo, carga de fuego, clases de fuegos involucrados y
distancia a recorrer para alcanzarlos.
Las clases de fuegos se designarán con las letras A
- B - C y D y son las siguientes:
1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre combustibles
sólidos, como ser madera, papel, telas, gomas, plásticos y otros.
2. Clase B: Fuegos sobre líquidos inflamables, grasas,
pinturas, ceras, gases y otros.
3. Clase C: Fuegos sobre materiales, instalaciones o equipos
sometidos a la acción de la corriente eléctrica.
4. Clase D: Fuegos sobre metales combustibles, como ser el magnesio,
titanio, potasio, sodio y otros.
Los matafuegos se clasificarán e identificarán
asignándole una notación consistente en un número seguido de una letra, los que
deberán estar inscriptos en el elemento con caracteres indelebles. El número
indicará la capacidad relativa de extinción para la clase de fuego identificada
por la letra. Este potencial extintor será certificado por ensayos normalizados
por instituciones oficiales.
En todos los casos deberá instalarse como mínimo un
matafuego cada 200 metros cuadrados de superficie a ser protegida. La máxima
distancia a recorrer hasta el matafuego será de 20 metros para fuegos de clase
A y 15 metros para fuegos de clase B.
Art. 178.- Siempre que se encuentren equipos eléctricos
energizados se instalarán matafuegos de la clase C. Dado que el fuego será en
sí mismo, clase A o B, los matafuegos serán de un potencial extintor acorde con
la magnitud de los fuegos clase A o B que puedan originarse en los equipos
eléctricos y en sus adyacencias.
Art. 182.- Corresponderá al empleador la responsabilidad de
adoptar un sistema fijo contra incendios con agente extintor que corresponda a
la clase de fuego involucrada en función del riesgo a proteger.
Art. 183.- El cumplimiento de las exigencias que impone la
presente reglamentación en lo relativo a satisfacer las normas vigentes deberá
demostrarse en todos y cada uno de los casos mediante la presentación de
certificaciones de cumplimiento de normas emitidas por entidades reconocidas
por la autoridad competente.
La entidad que realice el control y otorgue
certificaciones, deberá identificarse en todos los casos responsabilizándose de
la exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada elemento.
La autoridad competente podrá exigir cuando lo crea
conveniente, una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento de los
elementos de protección contra incendio. Los establecimientos deberán tener
indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego de cada
sector de incendio.
Art. 184.- El empleador que ejecute por sí el control periódico
de recargas y reparación de equipos contra incendios, deberá llevar un registro
de inspecciones y las tarjetas individuales por equipos que permitan verificar
el correcto mantenimiento y condiciones de los mismos.
Art. 185.- Cuando los equipos sean controlados por terceros,
éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente, en las
condiciones que fije la autoridad competente, conforme a lo establecido en el
artículo 186 de la presente reglamentación.
Art. 186.- Todo fabricante de elementos o equipos contra
incendios deberá estar registrado como tal en el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un
Registro de Fabricantes de Elementos o Equipos Contra Incendios, complementado con
un Registro de Servicios y Reparación de Equipos Contra Incendios.
Art. 187.- El empleador tendrá la responsabilidad de formar
unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto deberá capacitar
a la totalidad o parte de su personal y el mismo será instruido en el manejo
correcto de los distintos equipos contra incendios y se planificarán las
medidas necesarias para el control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un
registro donde consten las distintas acciones proyectadas y la nómina del
personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento estará
relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo.
TÍTULO
VI
Protección
Personal del Trabajador
Capítulo
19
Equipos
y elementos de protección personal
Art. 188.- Todo fabricante de equipos y elementos de protección
personal del trabajador, deberá estar inscripto en el registro que a tal efecto
habilitará el Ministerio de Trabajo. Sin dicho requisito, no podrán fabricarse
ni comercializarse equipos y elementos de protección personal que hagan al
cumplimiento de la presente Reglamentación. Estos responderán en su fabricación
y ensayo a las recomendaciones técnicas vigentes según lo establecido en el
artículo 5º.
Los fabricantes de equipos y elementos de protección
personal serán responsables, en caso de comprobarse que producido un accidente,
ese se deba a deficiencias del equipo o elementos utilizados.
La determinación de la necesidad de uso de equipos y
elementos de protección personal, su aprobación interna, condiciones de utilización
y vida útil, estará a cargo del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad
en el trabajo, con la participación del Servicio de Medicina del trabajo en lo
que se refiere al área de su competencia.
Una vez determinada la necesidad del uso de equipos
y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria de acuerdo
a lo establecido en el artículo 10 de la ley 19587. El uso de los mismos no
ocasionará nuevos riesgos.
Art. 189.- Los equipos y elementos de protección personal,
serán de uso individual y no intercambiables cuando razones de higiene y
practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la comercialización de equipos y
elementos recuperados o usados, los que deberán ser destruidos al término de su
vida útil.
Art. 190.- Los equipos y elementos de protección personal,
deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos, mientras
se agotan todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación
o eliminación de los riesgos.
Art. 191.- La ropa de trabajo cumplirá lo siguiente:
1.
Será de tela flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección y adecuada
a las condiciones del puesto de trabajo.
2. Ajustará
bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad y facilidad de
movimientos.
3. Siempre
que las circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas y cuando sean
largas, ajustarán adecuadamente.
4.
Se eliminarán o reducirán en lo posible, elementos adicionales como bolsillos,
bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones y otros, por razones
higiénicas y para evitar enganches.
5.
Se prohibirán el uso de elementos que puedan originar un riesgo adicional de
accidente como ser: corbatas, bufandas, tirantes, pulseras, cadenas, collares,
anillos y otros.
6.
En casos especiales la ropa de trabajo será de tela impermeable, incombustible,
de abrigo o resistente a substancias agresivas, y siempre que sea necesario, se
dotará al trabajador de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas,
cinturones anchos y otros elementos que puedan ser necesarios.
Art. 197.- Para la protección de las extremidades inferiores,
se proveerá al trabajador de zapatos, botines, polainas o botas de seguridad
adaptadas a los riesgos a prevenir.
Cuando exista riesgo capaz de determinar
traumatismos directos en los pies, los zapatos, botines, o botas de seguridad
llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por
productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con
elementos adecuados, especialmente la suela, y cuando se efectúen tareas de
manipulación de metales fundidos, se proporcionará al calzado aislación con
amianto.
Art. 198.- La protección de los miembros superiores se
efectuará por medio de mitones, guantes y mangas, adaptadas a los riesgos a
prevenir y que permitan adecuada movilidad de las extremidades.
Art. 203.- Cuando exista riesgo de exposición a sustancias
irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o
consumir alimentos, bebidas y tabaco. Los trabajadores expuestos, serán
instruidos sobre la necesidad de un cuidadoso lavado de manos, cara y ojos,
antes de ingerir alimentos, bebidas o fumar y al abandonar sus lugares de
trabajo, para ello dispondrán dentro de la jornada laboral de un período lo
suficientemente amplio como para efectuar la higiene personal sin dificultades.
Los trabajadores serán capacitados de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
21, acerca de los riesgos inherentes a su actividad y condiciones para una
adecuada protección personal.
TÍTULO
VII
Selección
y capacitación del personal
Capítulo
21
Capacitación
Art. 208.- Todo establecimiento estará obligado a capacitar a
su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades
profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y
riesgos propios generales y específicos de las tareas que desempeña.
Art. 209.- La capacitación del personal deberá efectuarse por
medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se complementarán con
material educativo gráfico, medios audiovisuales, avisos y carteles que
indiquen medidas de Higiene y Seguridad.
Art. 210.- Recibirán capacitación en materia de Higiene y
Seguridad y Medicina del Trabajo, todos los sectores del establecimiento en sus
distintos niveles:
1.
Nivel superior (dirección, gerencias y jefaturas).
2.
Nivel intermedio (supervisión de línea y encargados).
3.
Nivel operativo (trabajadores de producción y administrativos).
Art. 211.- Todo establecimiento planificará en forma anual
programas de capacitación para los distintos niveles, los cuales deberán ser
presentados a la autoridad de aplicación, a su solicitud.
Art. 212.- Los planes anuales de capacitación serán programados
y desarrollados por los Servicios de Medicina Higiene y Seguridad en el trabajo
en las áreas de su competencia.
Art. 213.- Todo establecimiento deberá entregar, por escrito a
su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las enfermedades
profesionales y accidentes del trabajo.
Art. 214.- La autoridad nacional competente podrá, en los
establecimientos y fuera de ellos y por los diferentes medios de difusión,
realizar campañas educativas e informativas con la finalidad de disminuir o
evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo.
Capítulo 24
Sanciones
Art. 230.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la Ley 19587 y su Reglamentación, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley 18694.
Art. 231.- El empleador y los trabajadores bajo su dependencia,
como asimismo contratistas y subcontratistas serán responsables de las
obligaciones que les correspondan establecidas en la Ley 19587 y su
Reglamentación.
Art. 232.- El empleador está obligado, a requerimiento de la
autoridad de aplicación, a ordenar la suspensión de las tareas que se realicen
implicando riesgos graves inmediatos para la salud o la vida de los
trabajadores que las ejecutan, o para terceros.
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